CAPÍTULO IV
Artículo 1408
Codigo de Comercio
Será nulo el contrato de seguro que recayere:
1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.
Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la
parte que exceda al importe del préstamo;
2. Sobre los sueldos de la tripulación;
3. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque;
4. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo
caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada;
5. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a
la fecha de la póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono al asegurador del medio por ciento
de la cantidad asegurada;
6. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado, en cuyo caso
procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la suma asegurada;
7. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.
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