CAPÍTULO IV
Artículo 1406
Codigo de Comercio
Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las
leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este
Código para la comprobación de los hechos.
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