CAPÍTULO IV
Artículo 1392
Codigo de Comercio
El asegurado comunicará al asegurador por primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por
telégrafo, si fuere posible, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los dados o
pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se
ocasionaren.
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