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CAPÍTULO IV

Artículo 1392

Codigo de Comercio

El asegurado comunicará al asegurador por primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si fuere posible, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los dados o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

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