CAPÍTULO III
Artículo 1339
Codigo de Comercio
Si en el instrumento del contrato no se hubiesen mencionado expresamente los riesgos, o dejase de
estipularse el tiempo, se entenderá que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que
generalmente asumen los aseguradores y por el mismo tiempo que éstos.
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