CAPÍTULO II
Artículo 1325
Codigo de Comercio
En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje
en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere
debida a caso fortuito o de fuerza mayor; pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción consistiere
exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque y el pasajero se
conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su
cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación
por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el retardo excediere de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo solicitaren a la devolución del pasaje, y si
fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y
perjuicios.
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