CAPÍTULO II
Artículo 1323
Codigo de Comercio
Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer
sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán habrá de devolver la parte correspondiente.
Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos si lo
estimare conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo.
En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.
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