CAPÍTULO VI
Artículo 1213
Codigo de Comercio
Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán derecho el capitán y la tripulación a
que se les paguen, de los restos de la nave, los sueldos vencidos hasta el día de la pérdida, con preferencia a
cualquiera otra deuda; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente, y con el mismo privilegio,
del flete que deba recibirse por los efectos que se hubieren salvado.
Los individuos de la tripulación que navegaren a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salvaren
del buque, sino sobre lo que se percibiere por el flete de la parte de cargamento salvado, a prorrata con los demás
copartícipes.
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