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CAPÍTULO IV

Artículo 1172

Codigo de Comercio

El capitán no podrá retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; pero tendrá derecho a exigir de los dueños o consignatarios, en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo; y, en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén depositados en los almacenes públicos o fuera de ellos; y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa. La acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde el último día de la descarga.

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