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CAPÍTULO IV

Artículo 1168

Codigo de Comercio

Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán o patrón al juez competente del puerto de arribada, si éste fuere panameño; y si fuere extranjero, al Cónsul de Panamá o a la autoridad local, si no lo hubiere, ofreciendo justificación del daño sufrido y de la imposibilidad de repararlo para continuar viaje. Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.

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