CAPÍTULO IV
Artículo 1155
Codigo de Comercio
El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto
cualquiera, a presentar su "Diario de Navegación" y a declarar:
1. El lugar y el tiempo de su salida;
2. La ruta que haya seguido;
3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su
viaje.
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