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CAPÍTULO IV

Artículo 1142

Codigo de Comercio

El capitán estará obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante la travesía le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave que proceda de su oficio. Estará asimismo obligado a tomar los pilotos o prácticos necesarios, en todos los lugares en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

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