CAPÍTULO IV
Artículo 1135
Codigo de Comercio
Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo hiciere incapaz de
gobernar el buque, deberá hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo
se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no podrá hacerse sin su consentimiento.
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