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CAPÍTULO I

Artículo 1089

Codigo de Comercio

El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984. El mismo había sido Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

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