CAPÍTULO I
Artículo 1081
Codigo de Comercio
Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo
reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación.
La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.
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