CAPÍTULO I
Artículo 1080
Codigo de Comercio
Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros
domiciliados en la República y con más de cinco años de residencia en ella, o a sociedades comerciales que tengan
su principal domicilio en Panamá, serán tenidas como panameñas siempre que estén registradas y matriculadas
como tales y los dueños se sometan expresamente a las disposiciones legales de la República sobre navegación.
En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia deberá resultar de la declaración unánime y expresa
de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.
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