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CAPÍTULO II

Artículo 1061

Codigo de Comercio

Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.

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