CAPÍTULO II
Artículo 1061
Codigo de Comercio
Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho
habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y
notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las
consecuencias posibles del mismo.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →