CAPÍTULO II
Artículo 1030
Codigo de Comercio
Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujeta la finca asegurada, la
cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los
daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de
las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo.
El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de
autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del
incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no
hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.
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