CAPÍTULO I
Artículo 1010
Codigo de Comercio
Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo
tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro
en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el
segundo como queda dicho, en la parte o en los riesgos no incluidos antes.
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