CAPÍTULO I
Artículo 1007
Codigo de Comercio
El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de
garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador
sabía de la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas.
En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste hubiere pagado por premios; en el segundo
podrá retener las sumas que por tal motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del
asegurado.
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