CAPÍTULO IV
Artículo 967
Codigo Civil
En el caso a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, tendrá derecho el
donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los
terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
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