CAPÍTULO I
Artículo 910
Codigo Civil
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se
cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los
primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede
ya verificarse, se entenderá provisional la partición, sin que la indivisión exceda de diez años.
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