CAPÍTULO I
Artículo 879
Codigo Civil
Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, podrán aceptar o
repudiar la herencia que a las mismas se dejare; pero las personas jurídicas comprendidas en los
ordinales 4 y 5 del Artículo 64 necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del
Ministerio Público.
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