CAPÍTULO I
Artículo 878
Codigo Civil
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de
sus bienes.
La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el
número 4 del Artículo 283.
La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el
testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto al alcalde del distrito del último
domicilio del causante, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
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