CAPÍTULO XVI
Artículo 838
Codigo Civil
Si la cosa ha sido adquirida con posterioridad por el legatario, ya del testador, ya de
un tercero, tendrá derecho al precio, siempre que concurra la circunstancia exigida en los
Artículos 821 y 822, y no obstante lo que se establece en el numeral 2 del 828, a no ser que la
cosa en ambos casos hubiere llegado a manos del legatario por título lucrativo o gratuito.
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