CAPÍTULO XIV
Artículo 813
Codigo Civil
El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o divorciado, o lo
estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere de lo necesario para su
congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta parte de la herencia por razón de
alimentos.
Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente
conservará sus derechos.
Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le corresponde, conforme
al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos.
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS
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