CAPÍTULO XIII
Artículo 812
Codigo Civil
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá
llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes
sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituído.
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO
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