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CAPÍTULO XIII

Artículo 812

Codigo Civil

Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituído. CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO

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