CAPÍTULO VIII
Artículo 759
Codigo Civil
Si hubiere fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el secretario de
Gobierno y Justicia lo remitirá al Juez del último domicilio del difunto, y no siéndole conocido,
al Juez competente de los de la capital para que de oficio cite a los herederos y demás interesados
en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la
forma prevenida en el Código Judicial.
Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida
en dicho Código con citación e intervención del ministerio público y después de abierto lo
pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.
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