CAPÍTULO VIII
Artículo 754
Codigo Civil
Los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a
bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Comandante, o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos
testigos idóneos, que vean y entiendan al testador.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con
asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos,
por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no
puede hacerlo.
Si el testamento fuere abierto se observará además lo prevenido en el Artículo 727, y, si fuere
cerrado, lo que se ordena en el Capítulo VI de este Título, con exclusión de lo relativo al número
de testigos e intervención del Notario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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