CAPÍTULO VI
Artículo 743
Codigo Civil
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su
guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo
guarde en su archivo.
En este último caso, el Notario dará recibo al testador, y hará constar al margen o a continuación
de la escritura de que habla el Artículo anterior, que queda el testamento en su poder.
Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →