CAPÍTULO V
Artículo 736
Codigo Civil
Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se
elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en el Código Judicial.
En el caso del Artículo 731-A, se aplicarán, con las variaciones necesarias, los Artículos 1581 a
1586 del citado Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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