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CAPÍTULO V

Artículo 676

Codigo Civil

A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo natural sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos, y a falta de éstos, los parientes naturales del grado más próximo. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954. CAPÍTULO VI DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

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