TÍTULO I
Artículo 643
Codigo Civil
El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los Artículos anteriores hubiese
entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones
y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
La restitución se hará mediante la acción correspondiente, a la persona que deba suceder al
difunto, por la eliminación del incapaz, y en defecto de esa persona, al respectivo municipio.
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