TÍTULO XIII
Artículo 627
Codigo Civil
Las acciones concedidas en este Título para la indemnización de un daño sufrido,
quedan prescritas al cabo de un año.
Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o
querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá
solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas para las servidumbres, haya
prescrito el derecho.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
LIBRO TERCERO
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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