CAPÍTULO VI
Artículo 581
Codigo Civil
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá redimir esta
carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del doce por ciento del
valor anual de los pastos regulado por tasación pericial.
TÍTULO XI
DE LA REIVINDICACIÓN
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