CAPÍTULO IV
Artículo 57
Codigo Civil
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas
noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de
guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte
interesada declarará la presunción de muerte.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 45 de la Ley N° 1 de 20 de enero de 1959,
publicada en la Gaceta Oficial N° 13.747 de 28 de enero de 1959.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →