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CAPÍTULO IV

Artículo 56

Codigo Civil

La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado; 2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y 3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente. En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho. SECCIÓN CUARTA DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

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