CAPÍTULO IV
Artículo 56
Codigo Civil
La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado;
2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o
abintestato, y
3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber
adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la
disposición de los que a ellos tengan derecho.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
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