CAPÍTULO IV
Artículo 500
Codigo Civil
Si el usufructo estuviere constituído sobre una finca de la que forme parte un
edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario el que tendrá
derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo se tuviere constituído solamente sobre un edificio y éste
pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a
ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario,
mientras dure el usufructo, el arrendamiento del suelo y los intereses legales correspondientes al
valor de los materiales que utilice.
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