CAPÍTULO III
Artículo 486
Codigo Civil
Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir del
usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el
usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento
del valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la
cosa hasta reintegrarse con sus productos.
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