CAPÍTULO III
Artículo 484
Codigo Civil
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las
cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos
que proceden del uso natural de las cosas, y sean indispensables para su conservación. Si no las
hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del
usufructuario.
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