CAPÍTULO III
Artículo 483
Codigo Civil
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganado, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o
falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario,
por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con
entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario,
continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese
constituido sobre cosa fungible.
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