CAPÍTULO III
Artículo 478
Codigo Civil
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan,
que los efectos públicos, títulos de créditos nominativos o al portador se conviertan en
inscripciones o se depositen en un banco o en persona de responsabilidad, y que los capitales o
sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se invierta en valores
seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de
los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede
dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y
con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por
dicha administración se convenga o judicialmente se señale.
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