CAPÍTULO II
Artículo 470
Codigo Civil
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real o un bien
mueble; tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin
su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del
ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos,
quedando el dominio para el propietario.
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