CAPÍTULO II
Artículo 466
Codigo Civil
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a
otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que
celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las
fincas rústicas, el cual se considerará subsistente hasta el término de la cosecha.
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