CAPÍTULO II
Artículo 459
Codigo Civil
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y
acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos o sucesores la parte
proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →