CAPÍTULO II
Artículo 458
Codigo Civil
Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al
usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario al comenzar el usufructo, no tiene obligación de
abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al
fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios del cultivo,
simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este Artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o
terminar el usufructo.
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