CAPÍTULO II
Artículo 426
Codigo Civil
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión legal mientras exista un
poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la
posesión de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la
autoridad competente.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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