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CAPÍTULO II

Artículo 425

Codigo Civil

La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

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