CAPÍTULO II
Artículo 425
Codigo Civil
La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin
interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirse
la herencia.
El que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
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