TÍTULO VI
Artículo 407
Codigo Civil
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades
que le correspondan, pudiendo, en su consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de
la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se
le adjudique en la división al cesar la comunidad.
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