TÍTULO VI
Artículo 406
Codigo Civil
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la
mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la
cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un
administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a alguno de ellos, y otra fuere
común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
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