CAPÍTULO III
Artículo 395
Codigo Civil
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra
de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor, el dueño de ella podrá,
a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir
indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de
quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la
materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO V
DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
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